A los cuarenta y ocho
años de iniciarse el proceso revolucionario cubano, del cual el
movimiento de los trabajadores jugó un papel importante durante la
lucha contra la dictadura batistiana, con la esperanza que el nuevo
amanecer que se le ofrecía al pueblo trajera finalmente el
reconocimiento de todos los derechos para cada uno de los
trabajadores cubanos y el surgimiento de una Central de Trabajadores
de Cuba democrática y pluralista, libre e independiente de los
partidos políticos y del Estado, la realidad del movimiento sindical
cubano y la situación de los trabajadores es bien distinta y se
caracteriza entre otras cosas por los siguientes aspectos:
-
El sindicato y la
práctica sindical dependen de la autorización gubernamental.
-
Los Estatutos de la
Central de Trabajadores de Cuba (CTC) establecen que: "la CTC y
los sindicatos... reconocen abierta y conscientemente la
dirección superior del partido como destacamento de vanguardia y
máxima organización de la clase obrera, acogen, hacen suya y
siguen su política".
-
El sindicato
representa en primer lugar los intereses políticos y económicos
del gobierno y no los de los trabajadores.
-
El derecho de
“huelga" no existe. No es reconocido ni en la Constitución
Cubana, ni en el Código de Trabajo vigente, ni en los estatutos
de la CTC.
-
Las relaciones
obrero-patronales, tanto en el caso de los trabajadores
empleados por empresas estatales, empresas extranjeras o mixtas,
están normadas por mandato gubernamental. No existe el libre
contrato colectivo ni es permitida la oferta del trabajo libre.
La ubicación, promoción, retribución y oportunidades del
trabajador dependen del grado de afinidad que el trabajador le
brinde a la dirección política del gobierno.
-
Los conflictos
surgidos en la comunidad del trabajo, son resueltos de acuerdo
con el mandato jurídico-político del partido; no existe la
"estabilidad del trabajo". La ubicación laboral depende de
criterios políticos o la necesidad de cumplir planes de
producción orientados por el gobierno.
-
No está establecida
ninguna regulación para el descanso semanal "interrumpido"
(horario máximo semanal de trabajo).
-
El Estado no
reconoce ninguna organización sindical independiente. La CTC es
la única organización sindical reconocida, la cual es
estructurada, orientada y controlada por el Partido Comunista de
Cuba. Ninguna expresión independiente de sindicalismo es
aceptada para colaborar con la CTC o para participar en sus
proyectos.
-
Siete miembros del
Consejo Unitario de Trabajadores de Cuba, así como varias
docenas de periodistas independientes permanecen injustamente
encarcelados desde la primavera del 2003, cuando fueron juzgados
en "Juicios Sumarísimos" y draconianamente condenados hasta 26
años de prisión, por el solo hecho de pensar y actuar de forma
distinta a la dictada por el gobierno totalitario.
FUNDAMENTOS
PARA EL ANÁLISIS DE LA REALIDAD
Para intentar un
análisis objetivo del panorama laboral de Cuba, el mismo debe
referirse comparativamente a la evolución del Derecho Laboral y la
práctica desde sus orígenes hasta 1959, especialmente, en el período
de su mayor desarrollo de 1933-1952 y después, cuando un cambio
total de la estructura sistemática nacional plantea una perspectiva
radicalmente diferente en cuanto a los valores y formas
constitutivas de esa normativa social. Esto quiere destacar la
necesidad de comparar la situación de los trabajadores en Cuba:
1) Respecto al
desarrollo y la práctica del Derecho Laboral alcanzado por el
país y otra, la situación de los trabajadores.
2) Respecto a los
Tratados Internacionales de los que el Estado cubano ha sido
signatario. Por ello, se hace indispensable puntualizar aspectos
de la historia del Movimiento de los Trabajadores Cubanos hasta
la realización del X Congreso Nacional, en octubre de 1959,
cuando, por el cambio político producido, se inicia la
declinación del sindicalismo cubano con la pérdida de su
autonomía, junto con el de las libertades públicas, en nombre de
una adhesión incondicionada al poder gobernante. El sindicato,
desde el siglo XIX, órgano representativo de la comunidad del
trabajo, de derecho público desde principios del siglo XX, de
derecho público único, democrático y apartidista, se convierte
en un instrumento prácticamente policíaco al servicio de los
intereses del gobierno y partido gobernante, para asegurar el
control absoluto de la masa laboral aún en contra de los
intereses de ésta o de la necesidad de justicia en las
relaciones entre el trabajador y la empresa. Esta realidad no
constituye una violación de la normativa legal vigente en el
país, pues por la propia legislación todo posible derecho está
subordinado a la primacía indiscutible del gobierno-partido y en
nombre de esta voluntad de poder, es lícita cualquier violación
aún de las normas establecidas o decididas por una autoridad
arbitral.
Confirma esto el
principio que sin un clima de libertades públicas y de común
confianza colectiva entre gobernantes y gobernados no puede existir
ni democracia social ni movimiento laboral verdadero.
De ahí que asistamos en
la retórica pública a una perversión total del sentido de los
términos y a una progresiva enajenación de lo que debía ser el
cuerpo social más importante en una sociedad en vías de desarrollo,
la masa organizada de sus trabajadores.
En consecuencia, no
podemos hablar realmente de movimiento laboral ni de derecho laboral
en Cuba, sino de un forcejeo apenas patente donde, de una parte, se
reclama la sumisión absoluta a cualquier decisión o intención tácita
o expresa del equipo gobernante y de otra, el esfuerzo por
contradecir en el caso que afecta a la parte totalmente indefensa,
sin que pueda cohesionarse el discurso contradictorio con la
realidad fáctica, en una posición teóricamente identificable en
cuanto a la suerte y destino ulterior de la masa trabajadora y del
movimiento de los trabajadores.
CUBA HA SIDO
UNO DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA QUE MÁS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO HA RATIFICADO.
Pese a la imagen de Cuba
de ser el segundo país en América que más Convenios de la OIT ha
ratificado, su situación real deja mucho que desear y un verdadero
"estado de derecho laboral" está muy distante de su realidad por el
incumplimiento de los compromisos adquiridos con estas
ratificaciones. Esto es notorio específicamente en cuanto a lo
reconocido internacionalmente en el Convenio 87, -"Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación"-- y en
el Convenio 98, --Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva"-, ratificados, por cierto, antes de 1959.
La Constitución de la
República de Cuba de 1940 establece en su Título VI: "Del trabajo y
la propiedad". Sección primera: Trabajo. Este comprende desde el
Art. 60 hasta el Art. 86. Dentro este título se plasma de manera
constitucional derechos y libertades para el beneficio de los
trabajadores. Así podemos señalar, entre otros: los objetivos del
Artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
Lo concerniente a lo que establecerían tiempo después, convenios y
recomendaciones de la OIT, como, entre otros: el Nº 29, Nº 87
(1948), Nº 98 (1949), Nº 100 (1951), Nº 105 (1957), Nº 111 (1958),
Nº 138 (1973); el dictado de la Declaración de Filadelfia, de 1944,
anterior a la DUDH, con sus tres afirmaciones básicas: “derecho que
todos los seres humanos procuren su bienestar material y desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, seguridad
económica e igualdad de oportunidades”.
La Confederación de
Trabajadores de Cuba (CTC), en consonancia con los derechos y
libertades proclamadas en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en pleno ejercicio de los convenios de la OIT para la
"libertad sindical", se regía hasta 1959 por los Estatutos,
"legislados y aprobados por los propios trabajadores" en sus
congresos y asambleas.
Es necesario señalar que
cuando expresamos el derecho de la "libertad sindical", que recogen
los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), estamos reflejando una actividad fundamental del ser
humano, garantizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En este orden de ideas, el derecho a la libertad sindical, solo
puede ser concebido dentro del ejercicio pleno de los derechos
humanos. Así tiene que entenderse y así ha sido proclamado por todos
los organismos internacionales que velan por dichos derechos.
Indiquemos que la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT),
máxima autoridad de la OIT, en su reunión de 1970, emitió la
resolución sobre "derechos sindicales y su relación con las
libertades civiles", la cual fue adoptada sin oposición. Esta
resolución proyecta el concepto de que la libertad sindical puede
existir con el disfrute de los derechos políticos y civiles: derecho
a la vida, a la integridad, a la libertad y seguridad de la persona,
derecho a la libre expresión y opinión, derecho de reunión, etc. Por
otra parte, el Pacto Internacional de los Derechos
Económicos-Sociales-Culturales (pacto de San José de Costa Rica)
establece que: "el respeto y garantía de los Derechos Humanos
Fundamentales es el clima necesario para desarrollar un movimiento
sindical libre e independiente".
LIBERTADES
ESENCIALES PARA EL EJERCICIO NORMAL DE LOS DERECHOS SINDICALES
Esta visión final
establece que las libertades esenciales para el ejercicio normal de
los derechos sindicales son:
a) el derecho a la
libertad y a la seguridad de la persona, a la protección contra
la detención y la prisión arbitrarias.
b) la libertad de
opinión y de expresión, sin ser molestado; de investigar y
recibir opiniones e información y de difundirlas, sin limitación
de fronteras, por cualquier medio de expresión.
c) el derecho de
reunión.
d) el derecho a
proceso regular ante tribunales independientes e imparciales.
El Convenio 87 reconoce
en su Art. 3, la independencia de las organizaciones de trabajadores
y señala que ''Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su
ejercicio legal. Esta independencia también es reconocida por el
Convenio 98 en su artículo 2. El convenio 87 a su vez, reconoce el
derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa "constituir las organizaciones que estimen
convenientes".
¿Cómo se contempla la
realidad cubana actual sobre el reconocimiento y respeto a los
derechos de los trabajadores y sus organizaciones?
Debemos analizar con
detenimiento el horizonte legal y práctico de la sociedad cubana
bajo el régimen actual. La Constitución de la República de Cuba de
1992, afirma en su Artículo 53, que "se reconoce a los ciudadanos la
libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad
socialista”. Como vemos los derechos de asociación, reunión y
expresión son permitidos en Cuba, pero solamente, si no son
contrarios a los fines del régimen imperante.
Podemos señalar que la
Constitución Cubana actual, en su artículo 160, establece el
"control estatal de la economía" y en los artículos 16 y 98, inciso
(d), el control y gestión estatal del "comercio extranjero".
En la legislación
laboral cubana, en su vigente Código del Trabajo (Ley Nº 49 de
1985), aparece que la Central de Trabajadores de Cuba --organización
sindical oficialista, la única autorizada--, establece en estatutos,
aprobados en su XVII Congreso, que la CTC y los sindicatos "son
organizaciones de masas". Por esta definición se supone que no son
organizaciones del Partido, ni estatales, sino autónomas. Pero, en
el siguiente párrafo se declara que "reconocen abierta y
conscientemente la dirección superior del Partido Comunista como
destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera,
(por lo que) acogen, hacen suya y siguen su política. Con ello queda
convertida en una organización estatal subordinada y orientada por
el gobierno y su partido único y dirigida hacia la defensa del
sistema comunista vigente.
Es característica
manifiesta, de hecho y de derecho, la extrema limitación de los
derechos de asociación, reunión, expresión y locomoción; de
sindicalización independiente y de gestión económica, cultural,
artística e intelectual libre, etc. establecida por las autoridades
cubanas.
Quienes intenten ejercer
cualquiera de los derechos y libertades fundamentales garantizados
en la Carta Universal de Derechos Humanos y en los demás acuerdos
regionales suscriptos al respecto, enfrentan la represión oficial y
"social", así como la acción "legal" de las autoridades, que
registran en sus códigos figuras delictivas que convierten en delito
el normal ejercicio de los derechos humanos.
El gobierno cubano no
sólo agrede violentamente y desconoce los derechos Civiles y
Políticos, sino que plasma, en su legislación y en sus prácticas
establecidas, serias y amplias violaciones a los derechos
económicos, sociales y culturales del ser humano.
EN CUBA
SOLAMENTE EXISTE UNA CENTRAL DE TRABAJADORES: LA CTC
En Cuba solamente existe
una central de trabajadores: la CTC y solamente son permitidos los
sindicatos afiliados a esta Central de Trabajadores. La propia CTC
reconoce en sus estatutos, como hemos visto, su dependencia del
Partido Comunista de Cuba y las políticas emanadas del mismo. Por
razones también políticas, el gobierno cubano sistemáticamente ha
negado la oportunidad de ser reconocidos legalmente a las decenas de
sindicatos independientes u otras organizaciones de trabajadores
cubanos que así lo han solicitado oficialmente. Esto viola los
derechos reconocidos tanto en el propio texto de la constitución
cubana, como en los convenios de la OIT. En estos momentos, en las
cárceles de Cuba, hay cientos de ciudadanos que guardan prisión por
reclamar pacíficamente el reconocimiento y respeto de sus derechos
inalienables. Son cientos de presos de conciencia, que ni ejercieron
ni propusieron violencia. Entre ellos hay 9 sindicalistas
independientes, miembros del Consejo Unitario de Trabajadores
Cubanos, CUTC, (organización afiliada a la CLAT y a la CSI), que
intentaron obrar acogidos a los derechos proclamados en la carta y
protocolos de los Derechos Humanos y en los convenios de la OIT.
Hay que tener en cuenta
que el estado cubano es prácticamente el único empleador, el único
distribuidor de la fuerza laboral, el único que regula y paga los
sueldos, establece el índice salarial y no permite la gestión
económica libre e independiente del control y la dirección
estatales. A su vez, es el único que establece y controla los
vínculos socio-laborales de los nacionales con las empresas
extranjeras, mixtas o no y con las empresas de las llamadas "zonas
francas" (maquilas). De esta manera queda eliminada toda posibilidad
del ejercicio libre de la negociación colectiva, del contrato
colectivo de trabajo, de la oferta y contrato del trabajo libre.
EN CUBA EXISTE
UNA EMPRESA ESTATAL: CUBALSE
En Cuba existe una
empresa estatal: CUBALSE, que es la encargada de negociar todas las
contrataciones de personal, condiciones de trabajo, salarios, etc.,
con las empresas extranjeras o las mixtas, sin que se tome en cuenta
la opinión y el sentir de los trabajadores. No existe un convenio
colectivo de trabajo entre los trabajadores y la empresa estatal
CUBALSE, ni tampoco entre los trabajadores y las empresas
extranjeras o mixtas. Un ejemplo que podemos señalar es la
explotación de los trabajadores por parte de CUBALSE, que le cobra
salarios en US$ dólares a las empresas y les paga a los empleados en
pesos cubanos, basados en anticuadas escalas salariales fijadas por
el Estado.
De igual forma CUBALSE
viola los derechos sindicales de los trabajadores que trabajan en
las empresas extranjeras o mixtas, al tenerles bien limitado y
controlado y en algunos casos, prohibido todo tipo de actividad
sindical.
Esto elimina la libertad
de la gestión sindical tal como está reconocido y garantizado tanto
en el Art. Nº 23 de la DUDH, (inciso 4), como en los Convenios y
Recomendaciones que al efecto fueron aprobados por la OlT,
principalmente el Convenio Nº 87 y el Convenio Nº 98; y de las
resoluciones del CIT de 1970, sobre "derechos sindicales y su
relación con las libertades civiles". Cuba, como miembro de ambas
organizaciones, que ha ratificado dichas normas internacionales,
está obligada a cumplir con los compromisos adquiridos y exigidos
por las propias constituciones de ambas organizaciones
internacionales.
Recordamos que el
derecho a la huelga, tan reconocido a nivel internacional y tan
utilizado por los trabajadores del mundo, no existe ni en la
Constitución Cubana de 1992, ni en el Código de Trabajo, ni en los
Estatutos de la CTC.
Los trabajadores
enfrentan todas las violaciones de los derechos laborales
reconocidos internacionalmente. Son contemplados como simples
instrumentos, de producción o artículos comerciales al servicio de
“'necesidades políticas" y de los planes económicos del poder
autocrático. Así se violan los principios fundamentales que orientan
la política de los miembros de la OlT: "El trabajador no puede ser
observado como un instrumento o articulo comercial".
Es muy conocido el
llamado "expediente laboral", donde se establece una información
general sobre el trabajador, la cual no está relacionada con la
naturaleza de la actividad laboral que desempeña. En el expediente
se definen: militancia política, actitud revolucionaria y
referencias personales de cada obrero. Este documento determina las
oportunidades del tipo de plaza, promociones, beneficios, etc., a
que puede aspirar el trabajador, de acuerdo con su "fiabilidad
política". En este mismo sentido aparece el concepto de "idoneidad".
Esta imagen sirve para encubrir una discriminación política a la
hora de seleccionar los individuos para ciertos cargos o puestos de
trabajo privilegiados, como, a su vez, para justificar "despidos"
ordenados por razones ideológico-políticas.
El pueblo cubano, los
trabajadores, padecen la centralización administrativa del Estado en
toda actividad. Por ello, el obrero no puede ofertar trabajo de
manera independiente y está sujeto a un sistema "dirigido" de
ubicación laboral que determina: los cambios de plazas y
remuneración y los traslados de empresas y regiones, etc., sin
consulta previa o respeto al criterio del trabajador.
ESTO
INSTRUMENTA A LAS AUTORIDADES, POR LA LLAMADA "LEGALIDAD SOCIALISTA"
Esto instrumenta a las
autoridades, por la llamada "legalidad socialista", para ejercer la
acción represiva o la "desautorización" --prohibir cualquier
iniciativa bajo el pretexto de que no está autorizada-- cuando les
convengan. Así el ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales sigue condicionado al hecho de que su disfrute sólo
está permitido para defender y asegurar la orientación ideológica y
política del sistema "socialista" imperante en la actualidad.
El derecho al trabajo,
tal y como está contemplado en los documentos antes mencionados, no
aparece así reflejado en los acápites correspondientes de la
Constitución de la República de Cuba (CRC) de 1992. El texto
constitucional cubano garantiza, en su Articulo 9, "que no haya
hombre o mujer, en condiciones de trabajar, que no tenga oportunidad
de obtener un empleo con el cual pueda contribuir a los fines de la
sociedad y a la satisfacción de sus propias necesidades", pero omite
el derecho de la persona humana "a la libre elección de su trabajo"
(DUDH), a un "trabajo libremente escogido o aceptado" (PIDESC), o al
"desempeño de una actividad licita libremente escogida o aceptada"
según afirma el Protocolo de San Salvador.
El Derecho Internacional
y las constantes violaciones a los derechos y las libertades de los
trabajadores cubanos y sus organizaciones:
1.- El sindicato y
la práctica sindical dependen de la autorización gubernamental:
Violación Convenio Nº 87
y Nº. 98 de la OIT -derecho de libertad sindical-, y el Art. 23 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.). Violación
de la "libre asociación sindical" consagrado en el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Pacto de San José de Costa Rica).
2.- Los Estatutos de
la Central de Trabajadores de Cuba establecen que: la CTC y los
sindicatos... reconocen abierta y conscientemente la dirección
superior del partido como "destacamento de vanguardia y máxima
organización de la clase obrera, acogen, hacen suya y siguen su
política". Es, pues, un órgano estatal.
Violación del Convenio
Nº 87 y Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical-
"independencia plena frente al estado o cualquier injerencia de
otras organizaciones". Violación de la resolución de la CIT de 1970,
sobre "derechos sindicales y su relación con las libertades
civiles".
3.- El sindicato
representa los intereses políticos y económicos del régimen, no
de los trabajadores.
Violación Convenio Nº 87
y Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical- ... "defensa de los
intereses tanto de trabajadores como empleadores." Art. 23 de la
D.U.D.H.
4.- El derecho de
"huelga" no existe. No aparece registrado en la Constitución
Cubana, ni en el Código de Trabajo ni en los estatutos de la
CTC.
Violación Convenios Nº
87 y Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical- Violación de los
Art. 19 y 20 de la D.U.D.H. "Son libertades inherentes a la libertad
sindical”.
5.- Solo existen las
relaciones obrero-estatal, que están normadas por el mandato
partidista gubernamental. La ubicación, promoción, retribución y
oportunidades del trabajador dependen de la imagen política que
brinde a la dirección del partido. No existe el libre contrato
colectivo ni es permitida la oferta del trabajo libre.
Violación Convenio Nº 87
y principalmente el Nº 98 de la OIT -derecho de libertad sindical.
6.- Los conflictos
surgidos en la comunidad del trabajo, caen de lleno en el
mandato jurídico-político del partido; no existe la "estabilidad
del trabajo". La ubicación laboral depende del criterio político
o la necesidad de cumplir planes de producción orientados por el
partido.
Violaciones
fundamentales de Convenios Nº 111 y Nº 158.
7.- No está
establecida ninguna regulación para el descanso semanal
"ininterrumpido" (horario máximo semanal de trabajo).
Violación de los
Convenios Nº 14, Nº 67 y Nº 106 de la OIT.
8.- El Estado no
reconoce ninguna organización sindical independiente. La CTC es
la única organización sindical reconocida, la cual es
estructurada, orientada y controlada por el partido único que
rige en Cuba. Ninguna expresión independiente de sindicalismo es
aceptada para colaborar con la CTC o para participar en sus
proyectos.
LOS PROCESOS
JUDICIALES CONTRA LOS SINDICALISTAS Y PERIODISTAS INDEPENDIENTES
CUBANOS Y LOS UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS DERECHOS HUMANOS:
Entre los sindicalistas
cubanos que se encuentran presos actualmente en Cuba y que han sido
reconocidos por Amnistía Internacional como Presos de Conciencia se
encuentran los siguientes miembros del Consejo Unitarios de
Trabajadores de Cuba (CUTC):
Pedro Pablo Álvarez
Ramos, Secretario General del (CUTC), de 58 años de edad, condenado
en el 2003 a 25 años de privación de libertad.
Juan Adolfo
Fernández Saínz, de 57 años de edad, condenado en el 2003 a 15
años de privación de libertad.
Alfredo Felipe
Fuentes, de 56 años de edad, condenado en el 2003 a 26 años de
privación de libertad.
Blas Giraldo Reyes
Rodríguez, de 51 años de edad, condenado en el 2003 a 25 años de
privación de libertad.
Horacio Julio Piña
Borrego, de 40 años de edad, condenado en el 2003 a 20 años de
privación de libertad.
Luis Milán
Fernández, de 40 años de edad, condenado en el 2003 a 13 años de
privación de libertad.
Víctor Rolando
Arroyo Carmona, de 55 años de edad, condenado en el 2003 a 26
años de privación de libertad. También fueron juzgados y
condenados Carmelo Díaz Fernández, de 69 años y Oscar Espinosa
Chepe, de 65 años, a 16 años y a 20 años de prisión
respectivamente.
Tanto Díaz como Espinosa
fueron puestos posteriormente en libertad condicional por delicado
estado de salud.
La celebración de los
procesos judiciales "sumarísimos" celebrados en 2003, por las
autoridades cubanas contra los sindicalistas y periodistas
independientes, amparados en los Articulo 479 y 480 del Código Penal
vigente que le permite al Presidente del Tribunal Supremo Popular
decidir la celebración de este tipo de procedimiento judicial donde
se reducen "en la medida en que el Tribunal competente estime
necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación
de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos", es una
violación del Artículo 14, apartado 2.b, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (P.I.D.C.P.),
que le garantiza a toda persona acusada de un delito a "disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa".
Las acusaciones del
Departamento de la Seguridad del Estado de Cuba y del Fiscal en
contra de estos sindicalistas independientes de asociarse con
personas de igual filiación política, que luchan en Cuba por la
libertad sindical, los derechos de los trabajadores y por una
transición pacífica, son una violación a lo contemplado en el
Artículo 20, apartado 1, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos (D.U.D.H.), que garantiza: "toda persona tiene el derecho a
la libertad de reunión y de asociación pacíficas".
Las acusaciones de
redactar artículos y documentos para presentarlos ante medios de
comunicación y organismos internacionales y de conceder entrevistas
y hacer declaraciones a una emisora de radio, expresando en ellas su
visión independiente y crítica sobre la realidad cubana, en
particular las faltas de libertades para el movimiento independiente
de trabajadores, las violaciones incurridas por funcionarios del
Estado y las torturas físicas a las que han sido sometidos en
algunos casos opositores pacíficos y hacer declaraciones sobre el
Proyecto Valera, atentan contra el derecho que tienen, amparados en
el Artículo 19, apartados 1 y 2 del P.I.D.C.P. de que "nadie podrá
ser molestado por sus opiniones" y que "toda persona tiene el
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección".
Para los cubanos este
derecho universal les es suprimido, al estipularse en el Artículo 52
de la Constitución de la República de Cuba, que "se reconoce a los
ciudadanos libertad de palabra y de prensa", pero solamente
"conforme a los fines de la sociedad socialista" y al codificarse
también, en la Ley Número 88, como delitos de intención política, la
práctica de estos derechos, justificando que los mismos benefician
las políticas del Gobierno norteamericano contra el Gobierno de
Cuba.
El Gobierno cubano al
acusar y condenar a miembros del CUTC de fundar una biblioteca
independiente del Estado y de definir como un delito el tener la
variedad y pluralidad de textos y materiales que tenía en la misma,
tal y como aparecen en las acusaciones y en los documentos de la
Sentencias, violan también a los acusados los derechos fundamentales
contemplados en el Articulo 27 de la D. U.D.H. y los contemplados en
el Articulo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (P.I.D.E.S.C.).
Llegándose al extremo por parte del Tribunal de "disponer la
destrucción" de muchos de los textos y materiales incluyendo "un
folleto denominado Doctrina Social de la Iglesia".
La acusación de que el
Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos se relacionaba con
organizaciones internacionales y nacionales como la CSI, la CLAT y
la Solidaridad de Trabajadores Cubanos y de que estas son
"organizaciones que abogan por el aislamiento internacional de Cuba
y del movimiento sindical cubano", es totalmente falsa. Por varias
décadas estas tres organizaciones se han expresado públicamente y
múltiples veces, su posición en contra de la política de embargo de
los EE.UU. y el aislamiento del pueblo cubano.
En el caso particular de
Pedro Pablo Álvarez, este declaró según consta en el acta de la
sentencia, "que los objetivos que perseguían como miembros de las
mentadas organizaciones eran que se reconocieran los verdaderos
derechos de los trabajadores cubanos y que nunca realizaron actos en
contra del proceso revolucionario, ni contra el régimen político
imperante". Estas declaraciones fueron ignoradas por los jueces,
pese a que en todas las acusaciones que hemos mencionado no hay
pruebas de que realmente Alvarez Ramos y los demás miembros del CUTC
pretendieran el detrimento de la independencia del Estado cubano o
la integridad de su territorio, como estipula el Articulo 91 del
Código Penal cubano, que le sirvió de base a los jueces para su
injusta e inhumana condena. Hoy en día los siete miembros del CUTC
que permanecen encarcelados, se encuentran aislados, en cárceles
lejanas a su familiares, sufriendo condiciones denigrantes para la
persona humana y el hostigamiento constante de las autoridades
penitenciarias.
Hasta ahora no han sido
ratificados por el gobierno cubano ni el Convenio 172, "sobre las
condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares" ni el 167 "sobre seguridad y salud en
la construcción".